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Exención por dividendos y plusvalías de participaciones (artículo 21)

Es el artículo que hace posible el holding español. Evita que el beneficio de una filial vuelva a tributar cuando llega a la matriz y cuando esta vende la participación. La exención es del 100 %, pero la ley considera que un 5 % corresponde a gastos de gestión no deducibles, de modo que en la práctica se aplica sobre el 95 % del importe.

Los dos requisitos

  1. Participación significativa

    Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea al menos del 5 %. La participación debe haberse poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el dividendo o, en su defecto, mantenerse posteriormente hasta completar ese plazo.

  2. Tributación mínima de la participada no residente

    Cuando la entidad participada no es residente en España, se exige que haya estado sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza análoga a un tipo nominal de al menos el 10 %. Se entiende cumplido cuando la participada reside en un país con convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información.

El recorte del 5 %

La exención se aplica sobre el 95 % del dividendo o de la plusvalía. El 5 % restante se considera gasto de gestión de la participación no deducible y tributa al tipo que corresponda, lo que supone un coste efectivo próximo al 1,25 % con el tipo general.

Qué rentas ampara

  • Dividendos y participaciones en beneficios de entidades residentes y no residentes.
  • Plusvalías obtenidas en la transmisión de la participación, con reglas de cómputo cuando la participada tiene a su vez filiales o cuando no cumple los requisitos durante todo el período de tenencia.
  • Rentas obtenidas en supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

Supuestos excluidos

La exención no se aplica, entre otros casos:

  • A los dividendos cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora, para evitar asimetrías híbridas.
  • A las rentas obtenidas a través de una agrupación de interés económico española o europea que determinen la no integración de esas rentas en la base de los socios.
  • A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base y le den derecho a la deducción por doble imposición internacional: exención y deducción son incompatibles sobre la misma renta.
  • A las plusvalías correspondientes a la parte del período de tenencia en que no se cumplieron los requisitos, con reglas específicas de proration.

El caso de las entidades patrimoniales

Cuando la participada es una entidad patrimonial, la exención sobre la plusvalía se limita a la parte de la renta que se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados durante el tiempo de tenencia. El resto tributa. Es una de las consecuencias menos conocidas —y más caras— de la calificación como patrimonial, y aparece justo cuando se quiere vender.

Por qué es la pieza clave del holding

Sin el artículo 21, cada nivel societario añadiría un 25 % de tributación al beneficio que asciende hacia el socio. Con él, el dividendo circula entre sociedades con un coste efectivo mínimo y el grupo puede reasignar recursos —invertir, financiar otra filial, adquirir— sin peaje relevante. Es la razón económica, y no meramente fiscal, por la que la estructura de holding es habitual en grupos familiares y empresariales.

Ese mismo mecanismo explica la cautela del legislador: los requisitos de participación, antigüedad y tributación mínima, y las reglas antiabuso, existen para que la exención no se convierta en una vía de desimposición.

Preguntas frecuentes

Exención por dividendos y plusvalías

¿Se aplica la exención si tengo el 3 % de una sociedad?

No. El umbral del 5 % es un requisito objetivo. Por debajo de él, el dividendo se integra íntegramente en la base imponible y tributa al tipo aplicable, sin perjuicio de la deducción por doble imposición internacional cuando la participada sea no residente y haya soportado impuesto en el extranjero.

¿Por qué se habla del 95 % si la ley dice 100 %?

Porque la ley establece que el importe que se considera gasto de gestión referido a la participación es el 5 % del dividendo o de la plusvalía, y ese importe no es deducible. El resultado neto es una exención efectiva del 95 %. Existen reglas específicas para determinadas entidades de reciente creación.

¿Y si vendo la participación con pérdida?

Las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones que cumplen los requisitos del artículo 21 no son, con carácter general, integrables. La ley admite su integración en supuestos tasados, señaladamente en la extinción de la entidad participada, con minoración de los dividendos exentos percibidos en los años anteriores.

¿Puede el socio persona física aplicar esta exención?

No. El artículo 21 es una norma del Impuesto sobre Sociedades y solo opera cuando el perceptor es un contribuyente de este impuesto. La persona física tributa por el dividendo en la base del ahorro de su IRPF. Es precisamente esa diferencia la que explica el interés de interponer una sociedad holding cuando se van a reinvertir los beneficios.

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Aviso. Este contenido es informativo y refleja la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, su Reglamento y el criterio administrativo vigentes en la fecha de su última revisión. Los tipos de gravamen, límites, umbrales, porcentajes de deducción e incentivos se modifican con frecuencia —y varios están en aplicación gradual a lo largo de distintos ejercicios—, por lo que conviene verificar siempre la redacción aplicable al período impositivo que se declara. Este sitio no está vinculado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria ni sustituye al asesoramiento profesional sobre un caso concreto. Para una respuesta sobre su sociedad, escríbanos a Contacto@LRB.es.

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